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El quid de la cuestión estriba en que la norma (el número 10.3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos) permite la repercusión de «obras de reparación necesarias para mantener la vivienda (o el local) en estado de servir para el uso convenido...». Es decir, se refiere siempre a obras de "reparación", que sean "necesarias".
En consecuencia:
a) Se están excluyendo las obras de mejora, que ya se distinguían en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pues las de mejora se regulan en el artículo 112, y no en el 107, con un régimen propio de repercusión.
b) Han de ser obras de "reparación". Y reparar, según nuestro Diccionario, es «arreglar algo que está roto o estropeado», lo que supone que es un objeto preexistente. Ya lo había, pero se rompió o estropeó; no es un elemento nuevo. Así, ejemplos clásicos de reparaciones eran las realizadas en las cubiertas del inmueble, tuberías, bajantes, etcétera. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1962), considera que debe considerarse como reparaciones «la corrección de los desperfectos que procedan del desgaste natural que el mero transcurso del tiempo ocasione o que obedezcan a un caso fortuito o fuerza mayor», y la de 31 de mayo de 1966 establece que «no solamente las reparaciones ocasionadas por el natural desmerecimiento del local, sino de las que determine cualquier organismo o Autoridad competente, entre las que han de comprenderse las reparaciones, en la acepción, también correctamente castellana, de enmendar, corregir o remediar una necesidad surgida, no de un hecho material sino de una orden de la Autoridad que condiciona el uso del local».
c) Además han de ser "necesarias", concepto de necesidad que no sólo excluye las deseables, sino que además viene matizado en el texto legal que esa necesidad debe estar vinculada a "mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido". Es decir, han de ser reparaciones, necesarias, y sólo de mantenimiento. Se excluye cualquier innovación o mejora.
d) Y además deben ser impuestas por resolución judicial o administrativa firme, o bien solicitarlas la mayoría de los arrendatarios "afectados".